Disposición adicional decimoctava. Televisión de proximidad sin ánimo de lucro.
1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a
través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información, mediante
Resolución del Secretario de Estado, planificará frecuencias
para la gestión indirecta del servicio de televisión
local de proximidad por parte de entidades sin
ánimo de lucro que se encontraran habilitadas para
emitir al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión
Local por Ondas Terrestres, siempre que se disponga de
frecuencias para ello.
Tienen la consideración de servicios de difusión de
televisión de proximidad aquellos sin finalidad comercial
que, utilizando las frecuencias que en razón de su uso por
servicios próximos no estén disponibles para servicios de
difusión de televisión comercialmente viables, están dirigidos
a comunidades en razón de un interés cultural,
educativo, étnico o social.
El canal de televisión difundido lo será siempre en
abierto. Su programación consistirá en contenidos originales
vinculados con la zona y comunidad a la que vayan
dirigidos y no podrá incluir publicidad ni televenta, si bien
se admitirá el patrocinio de sus programas.
La entidad responsable del servicio de televisión local
de proximidad no podrá ser titular directa o indirectamente
de ninguna concesión de televisión de cualquier
cobertura otorgada por la Administración que corresponda.
2. Corresponde al Gobierno aprobar el reglamento
general de prestación del servicio, con carácter de norma
básica, y el reglamento técnico, en el que se establezca el
procedimiento para la planificación de las frecuencias
destinadas a servicios de difusión de televisión de proximidad,
atendiendo entre otros extremos a las necesidades
de cobertura, población y características propias de
este servicio.
Dicho reglamento establecerá las condiciones técnicas
que deberán reunir las frecuencias destinadas a estos
servicios, la extensión máxima de la zona de servicio, la
determinación concreta de las potencias de emisión,
características y uso compartido del múltiplex asignado
para la prestación del servicio y el procedimiento por el
que las Comunidades Autónomas solicitarán la reserva
de frecuencias para estos servicios, así como el procedimiento
de asignación por parte de la Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones.
La planificación del espectro para la televisión de
proximidad no será prioritaria con respecto a otros servicios
planificados o planificables.
3. Será de aplicación a estas televisiones lo dispuesto
en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se
incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión
televisiva, y lo previsto en los artículos 1, 2, 6,
apartados 2 y 3 del artículo 9, 10, 11, 15, 18, 20, 21, 22 y
apartado 4 de la disposición transitoria segunda de la
Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por
Ondas Terrestres. Igualmente les será de aplicación lo dispuesto
en la Disposición Adicional Trigésima de la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas
y del orden social.
4. Las Comunidades Autónomas adjudicarán las
correspondientes concesiones para la prestación de servicios
de televisión de proximidad, de acuerdo con el reglamento
general de prestación del servicio y su normativa.
5. Las concesiones para la prestación de servicios de
difusión de radio y televisión de proximidad se otorgarán
por un plazo de cinco años y podrán ser renovadas hasta
en tres ocasiones, siempre que su actividad no perjudique
la recepción de los servicios de difusión legalmente
habilitados que coincidan total o parcialmente con su
zona de cobertura.
Estas concesiones obligan a la explotación directa del
servicio y serán intransferibles.
6. Las concesiones para la prestación de servicios de
televisión de proximidad se extinguirán, además de por
alguna de las causas generales previstas en el artículo 15
de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local
por Ondas Terrestres, por extinción de la personalidad
jurídica de su titular y por su revocación.
7. Serán causas de revocación de la concesión la utilización
de las mismas para la difusión de servicios
comerciales y la modificación de las condiciones de planificación
del espectro radioeléctrico sin que exista una
frecuencia alternativa.
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